ARRENDAMIENTO DE MÁS DEL 90% DE UN INMUEBLE POR SRL, PROPIEDAD DE LOS SOCIOS - ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS A OTRAS EMPRESAS - MEJORAS INCORPORADAS EN EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL CONDOMINIO - IRIC - IVA - TRATAMIENTO FISCAL. Se plantea el caso de una sociedad de responsabilidad limitada con giro supermercado que desarrolla la actividad en un inmueble alquilado, cuya propiedad es de los socios de la sociedad en forma personal. El supermercado abarca más del 90% de la superficie del local, siendo los restantes metros cuadrados arrendados a otras dos empresas no vinculadas con la SRL ni entre sí, con giros de carnicería y verdulería. Se adelanta opinión en el sentido de que el contrato de arrendamiento entre la SRL y el condominio integrado por los socios de la misma, no tiene efectos fiscales y que el tratamiento fiscal que debe recibir el inmueble por parte de la sociedad es el de bien propiedad de los socios afectado al uso de la empresa, consultándose el tratamiento tributario a otorgar a los arrendamientos de espacio destinados a la carnicería y la verdulería, a una serie de mejoras incorporadas en el inmueble propiedad del condominio, y a las contribuciones especiales a la seguridad social pagadas al BPS por esas mejoras, a nombre de las personas físicas propietarias del local. Esta Comisión de Consultas comparte lo adelantado en relación a la no deducibilidad del gasto por arrendamiento y en lo referido a la afectación del inmueble a todos los efectos fiscales en la SRL. El artículo 65º del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988, establece:“Bienes de activo. Los bienes de activo propiedad del sujeto pasivo, así como los del dueño o socios que directa o indirectamente integren la organización del capital y trabajo, deberán ser incluidos a todos los efectos fiscales.” La norma transcripta establece que los bienes de dueños o socios que sean utilizados por la empresa, deben considerarse a efectos fiscales, como si fueran de la misma. Es decir, que si bien la empresa no es dueña de dichos bienes, se hace la ficción de que lo es mientras los mismos sean aplicados e integren su organización de capital y trabajo. En consonancia con lo antedicho, las rentas derivadas de los arrendamientos de espacio a la carnicería y verdulería, deben ser computadas en cabeza del supermercado en tanto el inmueble se encuentre afectado a la organización empresarial, correspondiendo definir si se encuentran gravadas por IRIC e IVA. En relación al IRIC, se debe analizar si existe combinación de capital y trabajo que implique que las mismas se encuentren comprendidas en el artículo 2º del Título 4 del T.O. de 1996. Según se desprende del contrato adjunto a la consulta, son de cargo de la arrendadora los gastos de energía y agua, así como la provisión del servicio de seguridad y vigilancia para los tres locales. Asimismo existen otros beneficios para el arrendatario tales como el contar con el local y clientela compartidos y diversas instalaciones proporcionadas por el arrendador. Por su parte, el contrato incluye otras obligaciones para los arrendatarios, respecto a su personal e incluso los precios de los productos a enajenar en el local así como la imposibilidad de disponer libremente de sus espacios ya que ni siquiera tienen llave del local debiendo adecuar necesariamente sus horarios a aquellos en que el supermercado se encuentra abierto al público. En suma, esta Comisión de Consultas considera que no se trata de un típico arrendamiento de inmuebles, por lo que los referidos ingresos se encuentran comprendidos en el artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deben tributar el IRIC. En lo que refiere al IVA, ha sido posición invariable de la DGI que los arrendamientos exonerados por el literal D) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 son los establecidos por el artículo 60 del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998. Por lo tanto, dado que el contrato en consulta proporciona servicios complementarios, no puede considerarse incluido en la norma mencionada y se encuentra gravado por este impuesto. En relación al tratamiento fiscal a otorgar a una serie de mejoras incorporadas en el inmueble propiedad del condominio, esta Comisión de Consultas entiende que en consonancia con lo anteriormente expuesto, es decir, la no validez a efectos fiscales del contrato de alquiler firmado entre la SRL y el condominio; no es de aplicación el inciso segundo del artículo 89º del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988. Dado que las mejoras en cuestión no prolongan la vida útil del inmueble propiedad del condominio, corresponde amortizarlas en el plazo de vida útil de las mismas, con el límite de remanente de vida útil de dicho inmueble, a partir del ejercicio siguiente a su incorporación o del mes siguiente de su ingreso al patrimonio, siguiendo el criterio ya sostenido por la Administración en Consultas Nos.1.935 (Bol. 108) y 3.845 (Bol. 305). Por último, se consulta acerca de la posible deducción de las contribuciones especiales a la seguridad social pagadas al BPS a nombre de las personas físicas propietarias del local, en ocasión de realizar las referidas mejoras, encontrándose el inmueble afectado al supermercado. En virtud de que el local es computado a todos los efectos fiscales por la SRL, resulta aplicable el artículo 87º del Decreto Nº 840/988. Por lo tanto, el costo de los inmuebles del activo fijo incluirá los costos de las incorporaciones posteriores, y dado que las contribuciones por las que se consulta integran el costo de las mejoras, corresponde se les aplique el mismo tratamiento tributario. 17.10.006.- El Director General de Rentas, acorde. |