BAILES - IVA - VENTA DE ENTRADAS - ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, CONCEPTO. 1.- La consulta Una sociedad de responsabilidad limitada consulta si la venta de las entradas a los “bailes” está gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Manifiesta su opinión en el sentido de que las referidas ventas no están gravadas por el IVA porque los bailes son “espectáculos públicos” y, por ende, se trata de una fuente impositiva exclusiva y privativa de los Gobiernos Departamentales. Apoya su posición en trabajos doctrinarios y en normas constitucionales y legales. 2.- La respuesta Esta Comisión de Consultas no comparte lo expuesto por el consultante. En este sentido, se entiende que los “bailes” no son “espectáculos públicos”. En efecto, estos últimos se caracterizan porque la finalidad de los asistentes es presenciar, mirar, el espectáculo asumiendo una actitud pasiva. En cambio, en los “bailes” los concurrentes no los “presencian” sino que participan involucrándose y formando parte de los mismos asumiendo una actitud activa y hasta protagónica. Al respecto nos remitiremos a la respuesta a la Consulta 4.231 (Bol. 355) la cual es aplicable al presente caso concreto tanto por la situación de hecho como por los fundamentos esgrimidos en su oportunidad. A continuación transcribiremos la parte esencial de la misma que a su vez hace referencia a un dictamen del Departamento Jurídico Notarial de la División Técnico Fiscal: “4. La afirmación de que: "para las leyes nacionales anteriores a la reforma de 1952, los bailes de todo tipo es decir, tanto aquellos en que actúan orquestas, como los que se realizan con música grabada, constituyen espectáculos públicos”; el Dr. XX la funda en el Decreto-Ley Nº 9.195 del 11.10.934, que creó un impuesto a los “espectáculos públicos”, pero sin definir esta expresión, con lo que poco aporta lo discutido; y también, la funda en la Ley Nº 10.709 del 17.01.946, en cuanto a favor del Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa que crea, y como uno de los recursos del mismo, establece impuestos a los espectáculos públicos en el Artículo 5º, Literal 5, en los que incluye uno a los bailes en su Art.6º, Lit. D. En lo atinente a tal cuestión, la discrepancia del dictaminante proviene de una doble vertiente. 4.1 La mencionada Ley Nº 10.709 que en su Art. 5º (Lit. E), instituye como fuente de recursos del Fondo, a los impuestos sobre espectáculos públicos, no obstante, en el Art.6º que le sigue, hace bastante más que gravar espectáculos públicos. En efecto, además de afectar con impuestos a las actividades cinematográficas, teatrales, circenses y deportivas en que se cobra entrada, y también a los bailes, grava a casinos explotados por particulares y a los dancings (literales E y F.). 4.1.1 Obviamente, y casi no necesita de argumentos, los casinos no son "espectáculos públicos", al igual que los dancings, y a diferencia de los cinematográficos o teatrales, entre otros, que sí lo son. Si bien el legislador puede dar diferentes alcances a sus expresiones, esto no es ilimitado, pues en un Estado de Derecho, toda norma tiene que tener aptitud para ser conocida y entendida por cuantos tengan interés en ello, lo cual sólo puede lograrse si no se fuerza más allá de ciertos límites el significado de giros y expresiones lingüísticas de uso común. Por tanto, no puede pensarse que el legislador quiso incluir a casinos y dancings en la categoría de espectáculos públicos; simplemente y como ha sucedido reiteradas veces, y casi seguramente seguirá acaeciendo, en aras de financiar el Fondo que creaba, cargó con impuestos a dichas actividades sin preocuparse de que no estaban comprendidas en la indicada categoría. Circunstancia la anotada que, no es exclusiva de la legislación anterior a la reforma constitucional de 1952, sino que se ha repetido a posteriori casi hasta el exceso, y por igual o similar causa, o sea, la de asegurar la obtención de recursos; acerca de lo cual se citarán tres ejemplos, los dos primeros tomados de: "La potestad tributaria de los gobiernos departamentales", del Dr. Gustavo Rodríguez Villalba, editada por la Fundación de Cultura Universitaria en 1.999 (Págs. 216/217). Una ordenanza del gobierno de Tacuarembó de 19/11/1957, además de espectáculos públicos, gravó a las "diversiones de cualquier naturaleza"; dejando sólo afuera, a: "las reuniones accidentales realizadas por las familias en sus domicilios". Un decreto del departamento de Florida, del 27/11/1985, introdujo en su Ordenanza de Espectáculos Públicos un gravamen a las "calesitas y afines procedentes de fuera del Departamento". Un último caso a citar, es el del Art.393, de Ley Nº 15.809 de 08/04/86, el que para el Consejo del Niño (actual INAME), creó tasas a los "Espectáculos Públicos", que entre varias actividades gravaron el otorgamiento de permisos para el ingreso de menores a "bares y confiterías", empresas éstas, cuyas actividades no hay forma de abarcarlas con el concepto de "espectáculos públicos". 4.1.2 En suma, reiteradamente el legislador, además de afectar con impuestos a espectáculos públicos, y sin mengua de la definición de esta expresión que se tratará más adelante, afectó conjuntamente sin preocuparse por diferenciarlos de los anteriores, a actividades no comprendidas en dicha categoría. En el caso particular de la comentada Ley Nº 10.709 en su Art.6º, y dado que los antecedentes parlamentarios nada aportan sobre el punto, no hay forma de saber, si los bailes fueron incluídos al igual que las actividades teatrales y circenses, entre otras, dentro de la categoría de espectáculos públicos, o se los consideró fuera de la misma; caso de los casinos explotados por particulares. 5. En el indebido supuesto de interpretarse que, en la disposición legal antes mencionada, los bailes están comprendidos en el concepto de espectáculos públicos, igualmente no es de recibo la posición desarrollada en la consulta de autos. Esto, por la sencilla razón de que en la legislación vigente a la fecha de la reforma constitucional de 1952, existían disposiciones donde claramente se diferenciaba a los bailes de los espectáculos públicos, tratándolos de manera diferente; caso del Código del Niño en sus Arts. 98 y 99. Por el Art.98, se prohibía la entrada a menores de 18 años, a: casas de juego, despachos de bebidas alcohólicas, prostíbulos, casas de libertinaje y casas de baile y similares. Por el Art.99, originariamente, se reglaba la entrada de menores de edad, prohibiéndola en algunos casos, a las "sesiones cinematográficas"; disposición esta que fue modificada por Ley Nº 11.578 de 14/10/1950; sustituyendo y ampliando la expresión entrecomillada, antes referida, por la de "espectáculos públicos”, cometiendo al Consejo del Niño, la regulación del ingreso de menores a los mismos. 5.1 Resulta entonces que, a la fecha de la reforma constitucional de 1952, en el Código del Niño con la expresión "espectáculos públicos" se refería a determinadas actividades, entre las que no estaban comprendidos los bailes y similares; recibiendo además un diferente tratamiento; el ingreso de menores de 18 años a los primeros, quedaba sometido a la regulación del Consejo del Niño (Art.99); ingreso que era directamente prohibido, tratándose de bailes (Art.98). Con lo cual, queda sin sustento, la afirmación de la consulta, de que: "para las leyes nacionales anteriores a la reforma de 1952, los bailes de todo tipo..., constituyen espectáculos públicos". 6. No pudiendo, para la dilucidación del problema, apelar al contexto de la reforma de 1952, pues nada surge sobre el punto; tampoco a la legislación positiva de esa época, como se dijo, por causa de la imprecisión y distinto alcance con que aparece la expresión en estudio; corresponde aplicar el principio interpretativo editado en el Art. 18 del Código Civil, en consonancia con el Art.5º, Inc.2º, del C.T. Por ende, la expresión: "espectáculos públicos", debe entenderse "en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras". 6.1 En consonancia con lo anterior, la D.G.I. (caso de la Consulta Nº 320 de-Bol. 28 - 25/03/1976), se ha valido de la definición dada por la Real Academia Española en su Diccionario (15ª edición), de acuerdo a la cual, espectáculo público es: "la función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla". O sea, lo que singulariza a la expresión, es que comprende a una clase de actividades, destinadas a ser presenciadas; lo cual supone una marcada pasividad en los espectadores. Pasividad que no deja de ser tal, por los aplausos, vítores o expresiones de aliento en que los mismos puedan incurrir. Complementariamente, el Diccionario Vox, de la editorial española Biblograf, edición de 1980; como sinónimos de "espectador", usa los términos: "presente", "circunstante", y "mirón". Atento a que, quienes concurren a lugares de baile, lo hacen generalmente para bailar, con lo cual asumen un papel activo, y hasta protagónico, claramente distinto del de meros presenciantes o espectadores, tiene por fuerza que tenerse a estas actividades como distintas de los espectáculos, y consecuentemente sujetas a los impuestos nacionales, como el IVA. 6.2 Complementando lo anterior, y siempre con base en el principio de interpretación del Art.18 C.C., por el cual "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", resulta procedente precisar el alcance que se daba a la expresión en consideración, en la época de la reforma constitucional citada, por parte de medios de difusión como diarios y semanarios; alcance que en lo sustancial, no difiere del que se le da al presente. Notoriamente, tenían una sección de "espectáculos", donde trataban de: los cinematográficos, teatrales, ballet, musicales, etc; además de otra sección dedicada a los deportes; y todos con un denominador común, la presencia de espectadores que no participaban de los mismos; o sea, con una neta diferenciación, entre quienes realizaban los espectáculos, y quienes los presenciaban.” 3.- Consideración final El escrito presentado por el administrado tiene un contenido complejo y polivalente ya que al mismo tiempo de formular una consulta tributaria lo quiere hacer valer como una petición. Así las cosas, esta respuesta se refiere exclusivamente a la respuesta a la consulta tributaria. Respecto al ejercicio del derecho de petición, éste debería ser analizado por los servicios competentes de esta Dirección General Impositiva como ser la División Técnico Fiscal en cuanto a su admisibilidad, validez, existencia, alcance, contenido, y cualquier otro aspecto que deba ser considerado. 30.06.006.- El Director General de Rentas, acorde. |