CRÉDITO FISCAL POR “DIFERENCIA DE TASAS” - NO CORRESPONDE - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Una empresa que se dedica a la importación y comercialización de productos farmacéuticos, consulta acerca de cuál es el tratamiento tributario del crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, surgido por la compra de un importante stock inicial de bienes de cambio, los que son adquiridos y vendidos a la tasa mínima. Adelanta opinión en el sentido de que entienden que el espíritu de la norma es no permitir generar créditos fiscales por diferencias de tasas de IVA, pero no castigar fiscalmente como costo a una diferencia de importes de IVA ventas y compras originadas por una variación de stock. Esta Comisión de Consultas entiende que, si bien las hipótesis planteadas por la presente Consulta y la Consulta Nº 1.285 (Boletín Nº 74), no son las mismas, ya que en esta última consultaba una empresa que compraba a la tasa básica y vendía a la mínima; sus conclusiones son aplicables al caso de autos.
La citada Consulta Nº 1.285 estableció que los saldos a favor del sujeto pasivo pueden originarse por causas tales como: la compra de activo fijo, un incremento en los stocks, o por aplicar la tasa básica en las compras y la mínima en las ventas; determinando que solamente en el último de los casos mencionados la diferencia constituye resultado. De acuerdo a lo manifestado por el consultante, tanto las compras y ventas de los bienes de cambio son efectuadas a la tasa mínima, generándose un crédito por IVA compras por una variación sumamente importante del stock de la empresa en su primer ejercicio. Por lo tanto, el crédito por el que se consulta, no responde al concepto de “diferencia de tasas” a que se refiere el artículo 128º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998; siendo en consecuencia trasladable al próximo ejercicio. 31.05.006.- El Director General de Rentas, acorde. |