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CONSULTA Nº 4.317

ACTIVIDAD FORESTAL - IVA - TALADO Y DESCORTEZADO DE MONTES EN PIE -
CRÉDITO POR EL IMPUESTO INCLUIDO EN SUS COMPRAS.

Una empresa cuya actividad consiste en la compra de montes en pie para talar, descortezar y vender los productos forestales derivados del mismo, consulta si a partir de la sanción del Decreto N° 209/003 de 28.05.003, tiene derecho a un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus compras directas correspondientes a la actividad descrita.

Con anterioridad a la sanción del Decreto citado, esta Comisión de Consultas sostuvo que la compra de un monte en pie para su explotación (talado y descortezado) no se encontraba comprendida en las exoneraciones establecidas por la Ley N° 15.939 (Ley Forestal), de 28.12.987, dado que los beneficios establecidos por esa norma (artículos 63° a 66° del Título 3 del T.O.1996) alcanzan exclusivamente a los productores de los bosques (Consulta Nº 3.969 - Boletín Informativo Nº 357 Febrero 2003). Tanto es así, que la propia norma dispuso otros beneficios para aquellas empresas de carácter industrial o agroindustrial dedicadas a la explotación o industrialización de maderas de producción nacional (artículos 67° y 68° del mismo Título).

Del mismo modo, y de acuerdo a lo informado por los técnicos de esta Oficina, el descortezado no es un proceso necesario para la conservación de los troncos, por lo que al alterar su naturaleza, los mismos no se encontraban comprendidos en la definición de productos agropecuarios en estado natural establecida en el artículo 141° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.

No obstante lo expuesto, la sanción del citado Decreto N° 209/003 vino a modificar por esta vía dichos criterios. En primer lugar, define que el concepto de explotación de bosques, comprende desde la implantación hasta el descortezado del mismo, inclusive. Por consiguiente, el proceso de talado y descortezado se encuentra comprendido dentro de las actividades agropecuarias. Adicionalmente, esta norma incluyó en el concepto de explotación, a la adquisición del bosque en pie y su posterior corte y descortezado.

En virtud de ello, la actividad desarrollada por el consultante, se encuentra comprendida en la definición de explotación agropecuaria del artículo 2° del Decreto N° 599/988 de 21.09.988, y como consecuencia, sus rentas están comprendidas en el IRA. Sin embargo, por aplicación del numeral 3) del artículo 63° del Título 3 citado, dichas rentas gozan de la exoneración dispuesta por la Ley Forestal.

Con relación al IVA, el Decreto N° 209/003 incluyó, a partir de su vigencia, a los rolos descortezados dentro de la definición de productos agropecuarios en estado natural.

Por consiguiente, siempre que el consultante haya optado por el IRA, las ventas que realice de los rolos se hallarán gravadas con IVA en suspenso, según lo dispuesto por los artículos 11° a 13° del Decreto N° 220/998, pudiendo recuperar el impuesto incluido en las adquisiciones que integren el costo de los bienes producidos por el mismo.

31.08.004.- El Director General de Rentas.

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