Una empresa consulta sobre cuál sería el tratamiento
tributario aplicable a los bienes objeto de la Licitación Abreviada 12/02
efectuada por la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE). Dichos bienes
refieren a "rieles, eclisas y bulones en desuso carentes de utilidad
ferroviaria".
Adjunta a su consulta Pliego de Condiciones de la referida
licitación así como un informe letrado vinculado al tema.
Previamente cabe consignar que la consulta debe referir al
Impuesto al Valor Agregado y en esa hipótesis será evacuada.
El artículo 150º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de
1998, define el concepto de chatarra estableciendo: "Se entenderá por chatarra:
"a)...
b) elementos metálicos no utilizables para su
destino primitivo a consecuencia de rotura, corte o desgaste, así como sus
partes desechables".
De la transcripción que antecede surge que si los bienes, en
este caso rieles, eclisas y bulones, pueden ser utilizables para su destino
primitivo, mas allá de la designación que se dé a los mismos (en este caso AFE
los calificó como "carentes de utilidad ferroviaria"), lo que se venden son
artículos usados que al ser identificables por su nombre los hace suponer aptos
para un uso o usos determinados.
En consecuencia, y aquí transcribimos parte de la Consulta
2952 aplicable a un caso similar, " al venderse como elementos identificables no
adquieren la calidad de chatarra porque:
No son partes desechables para el fin con que fueron
hechas y usadas ya que conservan las características originales que
permiten su identificación.
Ni están rotas, porque si así fuera, perderían su
identidad.
Podrían ser chatarra por razones de desgaste, pero en
ese caso se denomina chatarra cuando su estado es tal que es
irreparable, en cuyo caso la identificación por el nombre carece de
sentido".
Por lo expuesto, esta Comisión concluye que en el caso en
consulta no cabe la aplicación del IVA en suspenso dispuesto por el artículo 5º
de la Ley Nº 15.927 de 22.12.987, con el texto dado por el artículo 466 de la
Ley Nº 16.626 de 29.10.991.