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CONSULTA Nº 4.408

RÉGIMEN PARA CHATARRA - IVA EN SUSPENSO - BIENES OBJETO DE LA LICITACIÓN ABREVIADA 12/02 DE AFE, NO CORRESPONDE.

Una empresa consulta sobre cuál sería el tratamiento tributario aplicable a los bienes objeto de la Licitación Abreviada 12/02 efectuada por la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE). Dichos bienes refieren a "rieles, eclisas y bulones en desuso carentes de utilidad ferroviaria".

Adjunta a su consulta Pliego de Condiciones de la referida licitación así como un informe letrado vinculado al tema.

Previamente cabe consignar que la consulta debe referir al Impuesto al Valor Agregado y en esa hipótesis será evacuada.

El artículo 150º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, define el concepto de chatarra estableciendo: "Se entenderá por chatarra:

"a)...

b) elementos metálicos no utilizables para su destino primitivo a consecuencia de rotura, corte o desgaste, así como sus partes desechables".

De la transcripción que antecede surge que si los bienes, en este caso rieles, eclisas y bulones, pueden ser utilizables para su destino primitivo, mas allá de la designación que se dé a los mismos (en este caso AFE los calificó como "carentes de utilidad ferroviaria"), lo que se venden son artículos usados que al ser identificables por su nombre los hace suponer aptos para un uso o usos determinados.

En consecuencia, y aquí transcribimos parte de la Consulta 2952 aplicable a un caso similar, " al venderse como elementos identificables no adquieren la calidad de chatarra porque:

No son partes desechables para el fin con que fueron hechas y usadas ya que conservan las características originales que permiten su identificación.

Ni están rotas, porque si así fuera, perderían su identidad.

Podrían ser chatarra por razones de desgaste, pero en ese caso se denomina chatarra cuando su estado es tal que es irreparable, en cuyo caso la identificación por el nombre carece de sentido".

Por lo expuesto, esta Comisión concluye que en el caso en consulta no cabe la aplicación del IVA en suspenso dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 15.927 de 22.12.987, con el texto dado por el artículo 466 de la Ley Nº 16.626 de 29.10.991.

28.05.004.- El Director General de Rentas, acorde

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