ESCRITURA “DECLARATORIA” CON CORRECCIÓN DEL Nº DE PADRÓN DEL BIEN VENDIDO E HIPOTECADO - ITP - ELEMENTOS DEL OBJETO DEL CONTRATO - RELIQUIDACIÓN. Se consulta cuál es el tratamiento del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) en la escritura "declaratoria", por la cual se corrige el Nº de padrón del bien vendido e hipotecado. En efecto ambas partes otorgan ante la misma Escribana autorizante, compraventa e hipoteca de un padrón que se identifica y deslinda inscribiéndose en el Registro de la Propiedad Inmueble, abonándose el ITP correspondiente. Posteriormente, las mismas partes y Escribana, advierten que el padrón que se identificó no era el que correspondía y otorgaron "escritura de declaratoria", en la que se identifica el padrón objeto del negocio, no abonándose ITP; solicitando se impute a esta escritura, el ITP pago con respecto a la primera. Con respecto la situación planteada, corresponde citar la normativa aplicable: - Título 19 del Texto Ordenado 1996:
"Artículo 1º.‑ Hecho generador.- Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos: - Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación.
……………..…" "Artículo 2º.‑ Configuración del hecho generador.‑ El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente.
………………….…" "Artículo 3º.- Sujetos pasivos.‑ Serán contribuyentes: - Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el contribuyente será el beneficiario.
………………………." - Decreto Nº 252/998 de 16.09.998:
"Artículo 5º.- Concepto de enajenación.- "El término enajenación a que refiere el literal A) del artículo 1º del Título que se reglamenta comprende los negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien inmueble o para constituir o transferir, en su caso, los derechos de usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación, tales como la compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes, aportes de capital, fusiones y escisiones de sociedades, adjudicación de bienes inmuebles en caso de disolución y liquidación de sociedades comerciales, etc. También se consideran enajenaciones las particiones, cualquiera sea su origen, con soulte total. Quedan excluidos del gravamen, los negocios declarativos tales como las particiones y cesaciones de condominio, y los negocios abdicativos, tales como las renuncias de derechos. Se consideran negocios abdicativos o de renuncia de derechos, las cesiones de áreas destinadas a calles, caminos u otros espacios de uso público, de conformidad con las normas vigentes. Tampoco se encuentran gravados aquellos actos que tienen por finalidad modificar el tipo social, sin que exista desplazamiento de un bien inmueble de un patrimonio a otro." A efectos de dilucidar la consulta planteada se solicitó a la Escribana interviniente el plano de fraccionamiento y certificado registral de Propiedad Inmueble, para determinar los elementos que la hicieron incurrir en el error. De acuerdo al estudio y cotejo de la documentación presentada se establece que:
- Existía un padrón en mayor área, que fue fraccionado en dos solares – Fracción 1 y Fracción 2- ambos de similar superficie.
- El titular de ambos padrones era la misma persona.
- Se celebró con la escritura de compraventa, simultáneamente hipoteca en garantía del saldo de precio pactado.
- Ambos solares contenían construcciones.
- La Fracción 1 formaba esquina (curva) y la Fracción 2 era el solar contiguo, deslindándose en el plano de fraccionamiento conjuntamente.
- En la escritura de compraventa y en la declaratoria, se detalló correctamente el bien (Fracción 2), existiendo error al indicar el Número de padrón e indicándose como solar el que figuraba en la cédula catastral del padrón erróneamente mencionado.
Conclusión: Del análisis de la consulta y a la luz del concepto de enajenación, se desprende que la única voluntad de las partes fue vender y adquirir el padrón que se identificó como Fracción 2, deslindado correctamente en ambas escrituras (compraventa e hipoteca y declaratoria). El bien que las partes quisieron adquirir fue el descrito por la Escribana autorizante, el cual ésta identificó con un número de padrón equivocado y subsanó con la escritura de declaratoria. El número de padrón integra uno de los elementos del objeto del contrato, pero no su totalidad. Es así, que en el presente caso no se da el error de hecho que causaría la nulidad del contrato, en los términos del art. 1271 inciso 2º del Código Civil que establece: “Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en la venta el vendedor entendiera vender cierta cosa determinada y el comprador entendiera que compra otra.” A los efectos de regularizar la situación ante la DGI, se deberá efectuar una reliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en mérito a las disposiciones del artículo 64 del Código Tributario. La presente respuesta no es un cambio de criterio de la Consulta Nº 3.368 (Bol. 244) ya que en la situación planteada en dicha consulta existía un cambio del bien inmueble objeto del contrato, lo que no ocurre en la presente consulta. 30.11.006 El Director General de Rentas, acorde |