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CONSULTA Nº 4.641

ESCRITURA DE COMPRAVENTA REITERATIVA DE NEGOCIO JURÍDICO ANTERIOR QUE NO POSEE MATRIZ - ITP - CRÉDITO POR EL PAGO DE IMPUESTO NO DEBIDO - CADUCIDAD DEL CRÉDITO.

1.- La Consulta

Se consulta, con respecto al tratamiento del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) en ocasión del inminente otorgamiento de una escritura de compraventa reiterando el contenido de otro negocio jurídico anterior que no posee matriz en mérito a que, este último, fuera realizado en fraude por el escribano interviniente. No obstante lo antedicho, operó el pago de ITP por tal negocio y medió inscripción en el Registro.

La escritura de compraventa que se pretende otorgar, reitera la voluntad de las partes, alegándose identidad de las personas físicas o jurídicas (otorgantes) que en calidad de contribuyentes intervinieron, así como identidad del bien inmueble objeto  de la compraventa , subsanando el perjuicio que le ocasionó tal fraude.

En su mérito, se consulta sobre el crédito del pago entonces realizado a los efectos del futuro otorgamiento.

2.- La respuesta

El ámbito objetivo de este impuesto surge claramente del artículo 1º, Título 19, T.O 1996, gravando entre otros las “enajenaciones de bienes inmuebles”.

Dada la naturaleza documental del hecho generador del ITP, se trata de un tributo que se configura en el momento en que se documenta el hecho o negocio gravado, al decir del artículo 2 del Título referido, "...en la fecha del contrato o documento correspondiente".

En el caso motivo de consulta, la compraventa del inmueble resultó viciada de nulidad absoluta por incumplimiento de las solemnidades. Desde el punto de vista tributario interesa sobremanera el otorgamiento de escritura, base documental del hecho generador pues es “el título hábil de desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un inmueble…” (Artículo 5º del Decreto Reglamentario Nº 252/998 de 16/09/998).

En consecuencia, aquel negocio nulo no configuró el hecho generador del ITP ya que, no se constituyó en un título hábil para transferir el dominio, realizándose por tanto el pago de un impuesto no debido (artículo 75 del Código Tributario).

En consecuencia esta Comisión de Consultas, en el entendido que los otorgantes del acto fueron objeto de retención o percepción del ITP por el Escribano interviniente y que el impuesto fue vertido en esta Dirección General Impositiva, opina que los sujetos pasivos poseen el derecho de reclamar la devolución del pago de lo indebido realizado. En tal sentido, y sin perjuicio de lo que posteriormente se señalará respecto a la caducidad de los créditos, los sujetos pasivos tendrían un crédito por dicho pago respecto al impuesto que se generará con la escritura de compraventa a celebrarse. No obstante, corresponderá abonar la diferencia que resulte del valor real actualizado en el momento en que efectivamente se configure el hecho gravado, actualizado conforme la variación operada en el índice de precios al consumo (IPC), tal como lo establece al art. 5º de la Ley Nº 16.107 de 31 de marzo de 1990, en la redacción dada por el artículo 490 de la Ley Nº 16.320 del 1º de noviembre de 1992 y el artículo 4º del Decreto Nº 252/998 de 16/09/998.

Ahora bien, si hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que pudo ser exigible tal crédito contra el Estado, habría operado la caducidad del mismo (art. 39 de la Ley Nº 11925 de 27 de marzo de 1953 y art. 77 del Código Tributario). Si así fuera, los otorgantes no podrán acreditar lo pagado en su oportunidad por concepto de ITP al impuesto que se genere con la celebración de la escritura de compraventa, ya que dicho crédito ha caducado.

3. - Naturaleza de la Consulta

La precedente consulta está formulada por una escribana que asesora a las partes del proyectado negocio oneroso, pero que, no es el profesional que intervino en la situación originaria, ni se brindan los datos concretos de la situación, en consecuencia no puede considerarse comprendida en la Sección Tercera del Código Tributario (artículos 71 y ss) por falta de un interés “personal y directo” y corresponderá resolverla como no vinculante.

16.10.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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