RESCISIÓN DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE - ITP - HECHO GENERADOR. Se presenta una escribana que autorizó una escritura que califica como “Rescisión de compraventa” y solicita que la oficina se expida sobre si dicho otorgamiento constituye un hecho generador del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP). Argumenta que dicho acto no está alcanzado por el tributo en función de que los efectos de la denominada rescisión no son los de provocar otra enajenación en forma inversa volviendo las cosas al estado anterior en razón de que entre ambos contratos se realizó otra trasmisión patrimonial a un tercero.
A criterio de la Comisión de Consultas, cuando se otorga la rescisión, el inmueble no estaba en el patrimonio de ninguno de los otorgantes de dicho acto, sino de quien lo adquirió con anterioridad. En consecuencia, el contrato no sería válido por falta de objeto, requisito esencial para su validez de acuerdo con el numeral 3º del artículo 1.261 del Código Civil. Pero estos argumentos son materia del derecho de fondo que rige el acto y ajenos al Derecho Tributario. Tributariamente, mientras la escritura no sea declarada judicialmente nula o inválida, constituye una enajenación gravada por el ITP. La única rescisión que está expresamente exonerada del ITP es la rescisión de las promesas de compraventa y de sus cesiones (artículo 11 del Título 19 de T.O.1996) pero no las rescisiones de escrituras de compraventa. En consecuencia, sobre la base de los elementos relacionados en la consulta, esta Comisión entiende que se trata de un acto gravado por el ITP por estar comprendido en el hecho generador “Enajenación de inmuebles”(literal A) artículo 1 del Título 19 de T.O.1996). 19.09.005.- El Director General de Rentas, acorde. |