DISTRACTO POR INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ADQUIRENTE - ITP - HECHO GENERADOR, CONFIGURACIÓN - RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE A LOS VENDEDORES POR FALTA DE PAGO DE LOS COMPRADORES. 1. Los consultantes, en su calidad de escribanos plantean el caso de una transferencia de inmueble por la que se otorgó el contrato de compraventa definitivo; quedando un importante saldo de precio, que en el mismo documento se acordó abonar mediante diferentes entregas. Pagos que los compradores no pudieron cumplir, comunicando que les resultaba imposible; ofreciendo devolver el inmueble a los vendedores. Por lo anterior, ambas partes estarían en tratativas para lograr una transacción en vía extrajudicial, por la que se concretaría la resolución de la compraventa, volviendo el inmueble a propiedad de los vendedores. Ante lo cual plantean, si la restitución del bien a los enajenantes configura un nuevo hecho generador que obliga a pagar el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales; o, si “por analogía con la situación planteada en el artículo 9º de la Ley Nº 16.107 de 31 de marzo de 1990, debe considerarse exonerada de su pago” . La norma citada, recogida como Art. 11º del Título 19, del Texto Ordenado de 1996, establece que: “Las rescisiones de promesas de enajenación de inmuebles y de cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este impuesto.” 2. La Comisión entiende que la resolución de la compraventa, con la vuelta del inmueble al patrimonio de los vendedores, constituye el hecho generador del tributo, de acuerdo con el Art. 1º del Título 19, T.O. 1996; y con el concepto de enajenación desarrollado por Art.5º de Decreto Nº 252/998 del 16.09.98. Por tanto coincide con los consultantes, a título de hipótesis, en que la forma de considerar como no gravada la restitución del bien a los vendedores, sería la de aplicar “por analogía” el Art.9º de la Ley Nº 16.107; solución ésta que no es de recibo, en tanto violentaría el principio de legalidad, por el cual únicamente la ley puede crear tributos, modificarlos, suprimirlos o establecer exenciones a los mismos. Más ajustadamente a lo tratado, todavía, por analogía: “no pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones” (Art. 5º, Código Tributario). En definitiva, de concretarse la restitución del inmueble a sus anteriores titulares, los vendedores, se configurará el hecho generador del impuesto, quedando nuevamente obligadas las partes a su pago (Arts. 1º a 6º, Título 19, T.O. 1996). 28.02.005.- El Director General de Rentas, acorde. |