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CONSULTA Nº 4.467

DIVIDENDOS GIRADOS POR S.A. URUGUAYA A PERSONA FÍSICA DEL EXTERIOR CON RENTA FISCAL NEGATIVA - IRIC INSTANTÁNEO - RETENCIÓN.

Se consulta si una sociedad anónima uruguaya debe practicar la retención del impuesto del literal D) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 cuando gire dividendos a su único accionista que es una persona física residente en la Argentina.

La referida norma dispone de la creación del tributo a los dividendos y utilidades girados o acreditados a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior cuando se hallan gravados en el país de su domicilio y exista crédito fiscal por el impuesto pagado en el país.

En el caso de Argentina, el impuesto alcanza a las rentas obtenidas fuera del país, y otorga crédito por el impuesto abonado en el lugar de la fuente de esa renta.

En consecuencia, se dan los presupuestos para que se aplique el gravamen, que deberá ser retenido por la sociedad anónima uruguaya.

La consultante entiende que no corresponde que se abone el gravamen porque el titular de las acciones no tendrá renta gravada en su país por la deducción de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, y en consecuencia no estará en condiciones de deducir, como crédito fiscal, el impuesto pagado en nuestro país.

La norma legal antes mencionada establece, en el inciso segundo, que cuando la persona jurídica del exterior no pueda hacer uso del crédito por tener renta fiscal negativa, no se aplica el impuesto de referencia.

La norma mencionada se refiere, en el inciso primero, a las personas físicas y a las jurídicas que tienen rentas negativas.

El consultante entiende que la exclusión debe aplicarse tanto a las personas físicas como a las jurídicas porque la norma es discriminatoria y arbitraria.

El cometido de esta Comisión es el de resolver la aplicación de las normas a los casos particulares que se le plantean teniendo presente las normas legales, reglamentarias y resoluciones aplicables, pero no puede transgredir dichas disposiciones por considerarlas discriminatorias o arbitrarias.

La norma referida es muy clara en cuanto se refiere solamente a las personas jurídicas, por tanto no puede aplicarse a las personas físicas.

El consultante abona, en su favor, lo dispuesto por el artículo 22 del Título 2 del T.O. 1996, del acuerdo constitutivo de ALADI, que se refiere a los capitales procedentes de los países miembros.

Puesto que la norma se refiere a capitales, no es aplicable al caso en consulta que se relaciona con rentas.

Reiterando lo expuesto, se considera que en el caso en consulta la sociedad uruguaya debe retener el impuesto del literal D) del artículo 2 Título 4 del T.O. 1996.

27.01.005.- El Director General de Rentas, acorde.

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