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CONSULTA Nº 4.086

LEASING - IVA - IRIC - VEHÍCULOS NO UTILITARIOS - VEHÍCULOS DE CARGA TIPO CHASIS CON CABINA O DOBLE CABINA (CON CAJA) Y VEHÍCULOS DE CARGA TIPO INTEGRAL (PICK UP SIMPLES O DOBLE CABINA), CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS Y PESO INFERIOR A LOS 2.000 KGS

      Se consulta si están exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las contraprestaciones resultantes de contratos de leasing o crédito de uso celebrados sobre determinados tipos de vehículos. Los contratos serán por plazos superiores a tres años y se concertarán con sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias, o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. Los vehículos objeto de los contratos son vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina (con caja) y vehículos de carga tipo integral (pick up simples o doble cabina), con tracción en las cuatro ruedas y peso inferior a los 2.000 kgs.

      Según lo establece el artículo 45º de la Ley Nº 16.072 de 9/10/989, con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906 de 07/01/998, para que opere la exoneración del Impuesto al Valor Agregado sobre las contraprestaciones resultantes de un contrato de leasing se exige, entre otras condiciones, que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios.

      El Decreto Nº 220/998 de 12/08/998 define, en su artículo 48º, qué debe entenderse por vehículos no utilitarios, a saber:

a)  automóviles de pasajeros
b)  motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
c)  vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos
d)  vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada
e)  vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 kgs.

      Los vehículos por los que se consulta están incluidos en el apartado e) citado, por lo que están expresamente excluidos del beneficio citado. Por lo tanto no cabe la interpretación de que a tenor del espíritu de la norma debería incluírselos en el beneficio, cuando las normas pertinen­tes los excluyen a texto expreso.

12.02.003.- El Director General de Rentas.

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