S.R.L. QUE TIENE POR OBJETO INSTITUTO DE ENSEÑANZA - PAT - CUOTA PARTE DE LOS SOCIOS - TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Un colegio de enseñanza privada, cuya naturaleza jurídica es de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), que imparte cursos de clases de pre-escolares y de enseñanza primaria, y al cual le corresponderían las exoneraciones tributarias establecidas en el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, consulta si los socios están gravados por el Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas por las cuotas partes que le corresponden en dicha sociedad. Se analizará en primera instancia el tratamiento que para el Impuesto al Patrimonio corresponde dar a las participaciones en el capital de las sociedades personales incluidas en el literal B) del artículo 1º del Título 14 del T.O. 1996. El artículo 22º del Título y Texto referidos dispone que para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo las participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en el literal B) del artículo 1º de dicho Título. De modo que si la sociedad se encuentra incluida en el mencionado literal B), las participaciones en su patrimonio serán activos no computables. Al tener tal carácter su monto “absorberá” pasivos admitidos según lo disponen el inciso tercero del artículo 13º para personas físicas y el inciso sexto del artículo 15º para personas jurídicas. Resta ver si los activos no computables en estudio deben tomarse en cuenta para el cálculo del valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación o no. Al respecto es de aplicación el artículo 6º del Decreto Nº 600/988 de 21.09. 988 que dispone que para dicho cálculo deben tomarse en cuenta los bienes comprendidos en el impuesto incluidos los exentos, a menos que se encuentren excluidos por disposiciones particulares. Justamente el artículo 22º que dispone la no computabilidad de las participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en el literal B), es una de esas disposiciones particulares. En efecto, si bien en su inciso primero nada se dice respecto al ajuar, el inciso segundo comienza diciendo: “Al sólo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa-habitación se computarán...” De modo que se trata de un artículo que define bienes no computables, discriminándolos en dos clases; una de ellas, la del inciso segundo, debe computarse para el ajuar. La única interpretación lógica posible es, por tanto, que los bienes del inciso primero no deben computarse para el ajuar. Tal criterio ha sido sostenido invariablemente por esta Oficina. Cabe agregar además que nos encontramos ante una sociedad de responsabilidad limitada cuyo patrimonio fiscal es nulo al dedicarse exclusivamente a la actividad de enseñanza. En aplicación del artículo 96º del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988 el valor de la cuota parte patrimonial también será nulo, por lo que las cuotas sociales no tendrán incidencia en el cálculo del ajuar y muebles de la casa habitación en ninguna hipótesis. En efecto, el artículo 1º del Título 3 inicialmente citado, establece una doble exoneración con relación a la actividad de enseñanza. El inciso segundo declara exoneradas de todo tributo nacional o departamental a las instituciones de enseñanza; en tanto el inciso tercero establece que quedan igualmente exonerados de todo tributo nacional o departamental, los bienes de cualquier naturaleza de dichas instituciones. Se deja constancia que esta consulta no tiene los efectos jurídicos previstos en los artículos 71º y siguientes del Código Tributario. 31.07.006.- El Director General de Rentas. |