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CONSULTA Nº 4.540

PRÉSTAMO CON SUJETO PASIVO DE IMABA - PAT. - PASIVO COMPUTABLE - CONDICIONANTES.

El representante de una sociedad anónima consulta si puede deducir, a los efectos de liquidar el Impuesto al Patrimonio (IP), el saldo que adeuda la sociedad a una empresa financiera.

El artículo 15 del Título 14 del TO 1996 establece que las deudas pueden computarse como pasivo a condición de que dichos saldos sean computables para el pago del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) por el acreedor. Y sigue: “A este último efecto será prueba suficiente para el deudor la constancia de tales extremos expedido por el acreedor”.

Este concepto es reiterado por el artículo 8 del Decreto N° 99/002 del 19.03.002.

El consultante cita el Decreto N° 136/992 de 31.03.992, que reglamenta la Ley N° 16.237 de 2 de enero de 1992, que se refiere a quienes administran créditos. Las normas aplicables al caso son la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el Decreto  N° 65/001 de 28.02.001, que gravan con el IMABA a quienes otorgan créditos.

Esta última disposición establece que están gravadas por el IMABA las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de otorgar préstamos, y a continuación define qué debe entenderse por actividad habitual y principal.

El consultante considera que la sociedad que representa puede computar la deuda referida como pasivo sin que tenga relevancia que el prestamista tribute o no el IMABA, lo que esta Comisión no comparte.

La condición para que el prestamista sea contribuyente del citado impuesto es que la actividad de realizar préstamos sea habitual y principal, lo que obviamente no puede asegurar.

Se concluye de lo expuesto que es necesario, para computar el saldo adeudado como pasivo para liquidar el Impuesto al Patrimonio, que la sociedad de la consulta obtenga la constancia mencionada en el texto legal.

20.10.005.- El Director General de Rentas, acorde.

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