A efectos de unificar criterios, el Departamento de
Asistencia al Contribuyente plantea diversas consultas que le han sido
formuladas.
1. Impuesto al Patrimonio. Determinación del patrimonio
en caso de existir más de un cierre de ejercicio en el año civil.
El Impuesto al Patrimonio se liquida sobre la base de la
situación del contribuyente en cada año, tal como expresa el artículo 42º del
Título 14 del Texto Ordenado 1996. Por ello el artículo 5º del Decreto Nº
600/988 de 21.09.988 dispone que en caso de existir más de un cierre de
ejercicio en el año civil, se debe tomar el mayor patrimonio fiscal que resulte
de dichos cierres.
En la práctica esto implica determinar el patrimonio y pagar
el impuesto en la fecha que corresponda al primero de dichos cierres.
Posteriormente, en la fecha que corresponda al segundo cierre, debe volver a
determinarse el patrimonio y pagar la diferencia en caso de resultar un
patrimonio mayor, o, en caso contrario, dejar el primer pago como impuesto
definitivo.
2. Impuesto al Patrimonio. Determinación del patrimonio
en caso de no existir cierre de ejercicio en el año civil.
En primer lugar cabe consignar que sobre el mismo tema ya
esta Comisión de Consultas se había manifestado en Consulta anterior, no
agregándose en la presente nuevos elementos que pudieran propiciar un cambio de
criterio.
Veamos lo dispuesto en el artículo 42º del Título 14 del
Texto Ordenado 1996:
"Artículo 42º.- Imputación.- El impuesto se liquidará sobre
la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Los sujetos pasivos incluidos en el literal B) del artículo
1º de este Título, que tengan contabilidad suficiente, liquidarán el impuesto
correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio
económico anual. Cuando no cumplan con el extremo citado, liquidarán el tributo
al 31 de diciembre.
Los sujetos pasivos incluidos en el literal C) del artículo
1º de este Título, liquidarán el impuesto al cierre del ejercicio del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios,
según corresponda.
Quienes no resulten comprendidos en los literales B) y C) del
artículo 1º de este Título, por aplicación de alguna de sus excepciones
establecidas, posean contabilidad suficiente y su ejercicio económico no
coincida con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a
la fecha de cierre de su ejercicio económico, aumentado o disminuido con los
aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de
diciembre, en la forma que determine la reglamentación. Cuando no cumplan con
los extremos requeridos declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio
no deban aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre,
el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de los
bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio
económico.
Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los
restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre."
De acuerdo a lo transcrito se extrae que si bien el impuesto
es de base anual en cada año fiscal, la misma norma determina que los sujetos
pasivos incluidos en el literal B) del artículo 1º del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, "que tengan contabilidad suficiente" liquidarán el
impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio
económico anual y, cuando no cumplan con el extremo citado, liquidarán el
tributo al 31 de diciembre.
Es clara la norma legal al disponer que sólo cuando no
cumplan con el extremo citado, es decir "no tener contabilidad suficiente", y
sólo en ese caso liquidarán el tributo al 31 de diciembre. Es decir: tengo
contabilidad y estoy comprendido en el literal B), liquido el impuesto a la
fecha de cierre de ejercicio; no tengo contabilidad, liquido el tributo al 31 de
diciembre del año que corresponda, y esto es así pues lo dispone claramente la
Ley.
Otra es la situación que contempla el artículo trascripto
para los sujetos pasivos del literal C) quienes deberán liquidar el impuesto al
cierre del ejercicio del IRA o IMEBA, según corresponda independientemente de su
fecha de cierre económico aunque tengan contabilidad suficiente.
El último inciso del mismo artículo establece al final
"... y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de
diciembre".
Con esto se cierran las posibilidades al sujeto pasivo del
Impuesto al Patrimonio en cuanto a los momentos en que deberá determinar el
mismo:
Sujetos Pasivos del literal B) del artículo 1º del
Título 14 del Texto Ordenado 1996
de existir contabilidad - Fecha de su cierre de
ejercicio
cuando no exista contabilidad - Fecha 31 de
diciembre
Sujetos Pasivos del literal C) del artículo 1º del
Título 14 del Texto Ordenado 1996 coincidirá el cierre de ejercicio con el
cierre de ejercicio de IRA o IMEBA según corresponda.
Los no incluidos en los literales B) y C) y que posean
contabilidad no coincidiendo la fecha de cierre del ejercicio con el año
civil computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de
cierre de su ejercicio económico aumentado o disminuido con los aportes o
retiros efectuados hasta el 31 de diciembre en la forma que establezca la
reglamentación.
Cuando no cumplan con los extremos requeridos, declararán al
31 de diciembre.
Resumiendo, por disposición legal tenemos "un impuesto anual"
que para ciertos sujetos pasivos (B del artículo 1º) en tanto tengan
contabilidad suficiente, lo liquidarán a la fecha de cierre de su ejercicio
económico anual. El concepto de año fiscal, dependerá del contribuyente que se
trate y de si cumple o no determinados extremos.
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988. Su interpretación
En nuestra posición, la correcta interpretación del inciso 4º
del artículo 5º del Decreto Reglamentario del Impuesto al Patrimonio implica
reconocer que el patrimonio que el mismo ordena determinar al 31 de diciembre es
el que las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas poseen en
aquellas sociedades que no son sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio.
A esta conclusión se arriba cuando se recurre al método
histórico y al método lógico sistemático de interpretación de la norma es decir,
tomando en cuenta la génesis de la norma y el contexto en que la misma se
inscribe, ya que no cabría la interpretación literal de la misma. Trataremos de
demostrar por qué.
Es en el año 1996 que la Ley Nº 16.736 de 05.01.996, designa
como principal sujeto pasivo a "las empresas contribuyentes del IRIC", y es a
partir de ese momento que el elenco de personas jurídicas no contribuyentes del
Impuesto al Patrimonio se redujo sensiblemente. Más allá de este hecho concreto,
caber recordar que estas deben y han debido cumplir con el deber formal de
determinar su patrimonio al cierre de su ejercicio o al 31 de diciembre en caso
de iniciar actividades y no tener como fecha de cierre de balance esa fecha, a
efectos de que las personas físicas puedan incluir en su activo gravado el valor
de su cuota parte.
Si comparamos el antecedente del actual Decreto Nº 600/988
artículo 5º inciso 4º, es decir el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Nº
175/968 de 29.02.968 vemos que se refería expresamente a la obligación formal
anteriormente mencionada (determinar el patrimonio al 31 de diciembre en
aquellos casos que por iniciación de actividades no se cerraba ni requería un
balance en el transcurso del año civil).
En el año 1975 el Decreto Nº 411/975 que volvió a reglamentar
el Impuesto al Patrimonio mantuvo incambiada la redacción del inciso 4º del
artículo 5º del Decreto Nº 175/968.
Es recién a través del artículo 9º del Decreto Nº 22/976 de
15.01.976, (remarco la fecha -15 de enero de 1976), en el cual se ordenan las
normas reglamentarias del Impuesto al Patrimonio tal como reza en el VISTO del
mismo, que la norma adquiere la redacción actual.
En esa redacción, la norma omite circunscribir la obligación
de determinar el patrimonio al 31 de diciembre "a las personas jurídicas no
contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, para así posibilitar la liquidación
del Impuesto al Patrimonio al dueño, socio o accionistas titulares de capital
nominado".
Y es aquí, que según la interpretación que sostenemos, se
omitió incluir dicha obligación, ya que nada había cambiado en el régimen legal
del Impuesto al Patrimonio del año 1976 que justificara la sustitución de una
obligación formal -comunicar a los socios el valor de su cuota parte- por una
obligación sustancial de liquidar y pagar dos veces en el mismo ejercicio fiscal
el Impuesto al Patrimonio.
Insistimos en nuestra opinión ya que ésta es la única
forma de interpretar el inciso 4º del artículo 5 del Decreto Nº 600/988 pues
sostener otra posición sería reconocer la norma reglamentaria como ilegal – ya
que determinadas personas jurídicas, con contabilidad y con cierre de
ejercicio económico distinto al 31 de diciembre deberán abonar dos veces el
Impuesto al Patrimonio en un mismo ejercicio fiscal, situación que obviamente la
norma legal no pretende.
3. Alícuotas del impuesto
Consideramos que a los efectos de la liquidación del impuesto
se debe seguir la secuencia que establece la norma legal.
En primer término, el artículo 7º grava el patrimonio
compuesto por los bienes situados en la República, lo que implica que deben
excluirse del activo de las empresas gravadas los bienes situados en el
exterior.
Debe deducirse, asimismo, los bienes que la propia ley
establece que están exentos del impuesto.
Para el cómputo de pasivo, el artículo 15º establece que, del
monto del pasivo fiscal admitido deben deducirse los activos en el exterior, los
bienes exentos y los mencionados en el artículo 22.
Esto sin perjuicio de la no deducción al pasivo de
determinados bienes exentos que por disposición legal no son restados al pasivo.
Siguiendo el orden establecido en el texto legal, hasta aquí
se tiene un activo gravado compuesto por bienes afectados a la obtención de
rentas comprendidas en el IRIC y otros que no lo están, como por ejemplo los
afectados a la obtención de rentas puras de capital en sociedades de tipo
personal.
Frente a este activo mixto existe un pasivo fiscalmente
computable, lo que determina el monto imponible del impuesto.
La tasa del tributo que debe aplicarse es del 1.5% al
patrimonio afectado a la obtención de rentas comprendidas en el IRIC, y del 2%
al resto del patrimonio.
La ley establece cuál es el procedimiento para calcular los
dos montos imponibles: proporcionar el activo afectado a la obtención de rentas
comprendidas frente al activo total.
Y como se dijo anteriormente dentro de ese activo total no
existen bienes situados en el exterior, ni exentos, ni de los mencionados en el
artículo 22.
Es de destacar que con la solución que se discrepa se llega a
la conclusión que una empresa que es exclusivamente industrial o comercial que
exporta bienes, y tiene facturas a cobrar de clientes en el exterior, al cierre
del ejercicio tendría una parte de su patrimonio como no afectado a la obtención
de rentas comprendidas en el IRIC, lo que nos parece fuera de lógica, ya que
previamente, para la liquidación del impuesto se dedujeron dichos créditos por
estar radicados en el exterior.