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CONSULTA Nº 4.639

BEBIDAS “ENERGIZANTES” - IMESI - CATEGORIZACIÓN.

La Consulta

Una empresa, que opera en el giro de elaboración, importación y venta de productos químicos para la industria alimenticia, consulta sobre el tratamiento para el Impuesto Específico Interno (IMESI) de dos tipos de bebidas catalogadas como “energizantes” que planea elaborar.

La Respuesta

En el artículo 1, numerales 1) a 7) y 16) del  Título 11 del Texto Ordenado 1996 se establece que el IMESI grava la primera enajenación a cualquier título de distintos tipos de bebidas.

En el numeral II) del artículo 22 del Decreto Nº 96/990 de 21/02/990, se define a las bebidas alcohólicas comprendidas en el numeral 4) del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, como aquellas de “diversas graduaciones alcohólicas, obtenidas por destilación con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o aguardientes edulcorados que contengan especias o sustancias aromáticas”.

Se debe analizar si la bebidas catalogadas como “energizantes” están incluidas en la anterior definición.

De acuerdo a lo informado por el consultante, los ingredientes básicos utilizados son : agua, alcohol etílico, extracto de guraraná, extracto de catuaba, extracto de jengibre, azúcar, esencia de guaraná , ácido cítrico, cafeína y taurina. El método de elaboración consiste en disolver en alcohol etílico los extractos mencionados, agregarle agua y posteriormente, en la mezcla disolver el resto de los ingredientes. Luego de mezclar hasta homogeneidad se envasa de a 50cc. La única diferencia entre las dos bebidas radica en el contenido de alcohol etílico, una contiene un 0.5% y la otra un 8%.

En virtud  a lo expuesto, y al informe de técnicos de la DGI producido en fecha 21 de setiembre , dichas bebidas verifican la definición de los bienes comprendidos en el numeral 4) del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, al tener  graduación alcohólica, sea cual sea la misma.

El Decreto Nº 343/998 de 24/11/998, fijó el actual criterio de determinación de los montos imponibles para las bebidas comprendidas en los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

A su vez, el Decreto Nº 191/999 de 29/06/999, estableció una lista de bebidas pertenecientes a los numerales 1) y 4), asignándole a cada una, diferentes categorías, sus respectivos precios fictos, tasas e impuestos por litro. A los efectos de la inclusión en una u otra categoría, se considera el precio real de venta del fabricante o importador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de dicho Decreto.

Posteriormente, el Decreto Nº 498/002 de 30/12/002 estableció un nuevo reagrupamiento de las bebidas incluidas en el numeral 4), con una redacción más sintetizada en relación a los anteriores decretos.

Por tanto de acuerdo a la reglamentación vigente, la bebida que contiene 0.5% de alcohol se incluye en el numeral 4) “No especificados hasta 5%” en tanto la otra con un contenido del 8% se incluye dentro del numeral 4)  “Demás bienes”.

El impuesto resultará del producto de la cantidad neta de litros enajenados por el gravamen unitario aplicable, de acuerdo a la categoría correspondiente.

Cabe agregar además que el Decreto Nº 209/006 de 03/07/006 es el que se encuentra vigente, en el cual se han ajustado las categorías de las bebidas del numeral 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 y se han fijado los precios fictos, tasas e impuesto por litro correspondientes a dichos bienes para el segundo semestre del corriente año.

16.10.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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