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CONSULTA Nº 4.609

BEBIDAS SIN ALCOHOL - IMESI - FABRICACIÓN EN EL EXTRANJERO CON CONCENTRADOS DE JUGOS DE FRUTAS URUGUAYAS - PROCEDIMIENTOS PROBATORIOS, REQUISITOS.

1.- La consulta

Una empresa uruguaya manifiesta que exporta a una empresa extranjera concentrados de jugos de frutas uruguayas a efectos que esta última los utilice en la fabricación de bebidas sin alcohol. Posteriormente, la empresa extranjera vende a la empresa uruguaya los productos así elaborados y esta última realiza la importación correspondiente.

La consultante expresa que dicha operación se realiza con las siguientes características:

  1. La empresa uruguaya adquiere a empresas de plaza el concentrado de jugo de frutas uruguayas y los vende a la empresa extranjera fabricante realizándose la exportación correspondiente;

  2. La empresa extranjera elabora los productos con dichos concentrados y vende los bienes producidos a la empresa uruguaya que había remitido el concentrado. La empresa extranjera deja constancia en la factura de exportación que los mismos están elaborados con un mínimo del 10 % del concentrado de jugos de frutas que la empresa uruguaya le había vendido.

  3. La empresa uruguaya, en el DUA correspondiente a la importación de los productos elaborados, deja una constancia que dichos bienes contienen como mínimo un 10 % de jugo concentrado de frutas uruguayas.

En base al sistema expuesto, y en cuanto a la aplicación del Impuesto Específico Interno (IMESI), la consultante entiende que dichos productos están comprendidos en el numeral 6) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996: “Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas uruguayas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón;...” (transcripción parcial).

La consultante cita en respaldo de su posición la respuesta a la Consulta Nº 3.500 y agrega los siguientes documentos:

  1. Factura de venta de exportación de los jugos concentrados emitida por la empresa uruguaya a la empresa extranjera fabricante;

  2. Documento Único Aduanero de la exportación realizada por la empresa uruguaya de los jugos concentrados;

  3. Factura de venta de exportación de los productos elaborados emitida por la empresa extranjera a la empresa uruguayo;

  4. DUA de la importación realizada por la empresa uruguaya de los productos elaborados por la empresa extranjera en la cual se declara que el jugo es de origen uruguayo y el porcentaje que contiene del mismo.

  5. Carta expedida por la empresa extranjera en la cual se declara que en los productos correspondientes a la factura señalada en el literal “c)” se utilizó determinada cantidad de jugo concentrado que fuera adquirido a la empresa uruguaya.

    Documento estadístico de relación de uso de jugos concentrados.

2.- La respuesta

En primer lugar, cabe señalar que la Consulta Nº 3.500 (Bol. Nº 267) más precisamente en su segunda parte, trata una situación fáctica similar a la planteada en estos obrados (jugos elaborados en el exterior del país con jugos concentrados de frutas uruguayas). En este sentido, es importante destacar que en dicha consulta se entiende esencial para que dichos bienes queden incluidos en el numeral 6) del Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 (TO 91 en la época de la consulta) lo siguiente: se “deberá demostrar fehacientemente que las frutas con que se ha elaborado el jugo son uruguayas. Para ello se deben requerir procedimientos de prueba en que exista intervención estatal, tales como certificaciones de organismos bromatológicos, utilización de mecanismos del tipo de admisión temporaria, etc.”.

Dada la especialidad de la cuestión esta Comisión de Consultas solicitó el dictamen del Departamento Apoyo Técnico de la División Fiscalización.

Del referido informe técnico surge que de los documentos aportados y del procedimiento expuesto por la consultante no se ha acreditado que exista la  intervención de un organismo público que verifique el grado de concentración de los concentrados de jugo exportados desde Uruguay a la empresa extranjera. Sin este dato no es posible determinar el rendimiento.

Por otra parte, los especialistas afirman que aún pudiéndose determinar la relación “concentrado-producto final” no hay forma de garantizar que los productos elaborados contengan jugo de frutas uruguayas. Esto, porque se trata de un proceso de producción continuo. La propia consultante señala en su escrito: “Cuando analizamos personalmente con el personal de la Oficina, al consultar a los ingenieros especialistas en la materia, concluimos por unanimidad que resulta técnicamente imposible dicha demostración en el marco de un proceso de producción continuo”.

En este sentido, los técnicos de esta DGI manifiestan que es muy poco probable que la empresa extranjera utilice en la elaboración como materia prima el jugo de frutas uruguayas ya que para ello debería detener el proceso industrial, vaciar sus depósitos y máquinas y así procesar exclusivamente los concentrados adquiridos a la empresa uruguaya. Lo razonable es que la empresa extranjera adquiera jugos y concentrados de varios proveedores, los mezcle, los homogeinice, pasteurice, etc. logrando así que su producto mantenga características constantes. Por lo tanto, tampoco se ha demostrado fehacientemente que los productos elaborados contengan realmente jugo de frutas uruguayas.

De lo expuesto por la consultante, surge que ha adoptado un sistema que se basa en “cupos”. Esto resulta evidente ya que el procedimiento que utiliza se basa en cálculos estadísticos que  relacionan la cantidad de litros de concentrado de jugos  de frutas uruguayas exportado y la cantidad de litros de los productos elaborados en el extranjero importados. Además, y en este sentido, la compareciente concluye en su consulta que una de las bases que ameritaría compartir su opinión es “el mantenimiento de la cuenta corriente de litros exportados e importados con toda la documentación respaldante”

Pues bien, esta Comisión de Consultas entiende que el numeral 6) del artículo 1º del Título 11 del TO 96 no ampara un sistema de cupos sino que refiere a que los bienes contengan efectivamente el porcentaje mínimo de jugo de frutas uruguayas. Para ello, y reafirmando lo sostenido en la citada Consulta Nº 3.500, se debe demostrar fehacientemente por el interesado que los bienes contienen jugo de frutas uruguayas y que además contienen el porcentaje mínimo exigido, todo ello mediante la intervención de organismos públicos competentes.

Por todo lo señalado, esta Comisión de Consultas concluye que por el procedimiento expuesto por la consultante no se puede demostrar fehacientemente que los productos fabricados en el extranjero estén elaborados con jugo de frutas uruguayas y tampoco se puede comprobar el porcentaje que de estos últimos contendrían. Por lo tanto, los bienes objeto de la presente consulta están gravados por el IMESI correspondiendo aplicar el numeral 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996: “Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16)”.

31.08.006.- El Director General de Rentas, acorde.

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