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CONSULTA Nº 4.548

GRAPPAMIEL - IMESI - TRIBUTACIÓN.

Se consulta en forma no vinculante sobre la tributación del IMESI de la bebida alcohólica "Grappamiel" o "Grapa con miel".

 El numeral II) del artículo 22 del Decreto 96/990 de 21.02.990, define a las bebidas alcohólicas  comprendidas en el numeral 4) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996,  como aquellas de diversas graduaciones alcohólicas, obtenidas por destilación con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol  o aguardiente edulcorados que contengan especias o sustancias aromáticas (subrayado nuestro).

Debemos analizar si la grappamiel está incluida en la anterior definición.

El diccionario de la Real Academia Española, define aguardiente como bebida espirituosa que,  por  destilación, se saca del vino y de otra sustancia, es alcohol diluido en agua.

 Por su parte, el verbo “edulcorar” es definido como endulzar cualquier producto de sabor desagradable o amargo con sustancias naturales como azúcar, la miel, etc. o sintéticos, como la sacarina.

El bien en cuestión, es obtenido exclusivamente a partir  del destilado de orujos y borras provenientes de la vinificación de la uva, y luego se  mezcla con miel pura natural de abejas para  obtener así la grapa con miel. Por lo tanto, la grappamiel es aguardiente a la que se le adiciona miel para darle su  particular sabor, verificando  la definición de los bienes comprendidos en el numeral 4)  del artículo 1° del Título 11 del T.O.1996.

Llegamos a una  conclusión  en el mismo sentido,  si realizamos un análisis de los antecedentes de forma de la normativa vinculada.

El Decreto N° 343/998 de 24.11.998, fijó el actual  criterio de determinación de los montos imponibles  para las bebidas comprendidas en los numerales 1) y 4) del artículo 1° del Título 11 del T.O.1996.

A su vez, el  Decreto Nº 191/999 de 29.06.999, estableció  una lista de bebidas pertenecientes a los numerales 1) y 4), asignándole  a cada una,  diferentes categorías,  sus respectivos  precios fictos, tasas e impuestos por litro.

Posteriormente, el Poder Ejecutivo atento a lo dispuesto por el artículo 23º del mencionado Decreto N°96/990, fijó semestralmente los precios fictos de las distintas categorías dispuestas por el Decreto N°191/999, incluyendo de  forma expresa, a la “grappamiel”  dentro del conjunto de bienes pertenecientes al numeral 4) del artículo 1º del Título 11 del T.O. 1996.

Lo anterior se mantuvo, hasta que el Decreto N°498/002 de 30.12.002, con una redacción más sintetizada, en relación a los anteriores decretos que venían fijando los precios fictos; sustituyó las palabras “grappamiel” y “grappa” dentro del conjunto de bebidas pertenecientes al numeral 4), y en su lugar usó  el único  vocablo en plural “grapas”.

El anterior  análisis, nos permite concluir  que el Decreto N°498/002 y posteriores que fijaron los  precios fictos para las bebidas alcohólicas de los numerales 1) y 4) del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996, siguieron una lógica  sintetizadora buscando compactar  la lista de bebidas  que venía siendo dada por  los anteriores decretos, recogiendo en el plural “grapas” las dos variedades que tradicionalmente se venían reconociendo de forma  independiente; por lo tanto,  lejos estuvo de  pretender  reubicar la “grappamiel” en otro de los ítems pertenecientes al numeral 4) del artículo 1° del Título 11 del T.O.1996.

Es decir, que la única interpretación posible, a la utilización de la palabra en plural “grapas”, es la de incluir en dicho ítem, tanto a la grappa como a la grappamiel.

Por último corresponde señalar, que el producto se conoce y comercializa habitualmente como la grappa. Incluso algunas marcas de grappamiel, utilizan la misma grappa como base, a la que se le adiciona distintas cantidades de miel.

Siendo así, debe adecuarse según su uso generalizado, asignándole el sentido natural y obvio dado en nuestro medio.

En consecuencia, la totalidad de los antecedentes expuestos apuntan a que la “grappamiel” comparte el ítem “grapas, cañas y amargas” de los bienes del numeral 4) del artículo 1º del Título 11 del T.O.1996.

En relación a la determinación del monto imponible, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, corresponde liquidar el IMESI sobre la totalidad del precio ficto según su categoría.

31.05.006.- El Director General de Rentas.

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