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CONSULTA Nº 4.469

ACEITE MINERAL BLANCO - VASELINA SÓLIDA DE GRADO ALIMENTARIO Y FARMACÉUTICO - IMESI - CATEGORIZACIÓN.

Se consulta acerca de cuál es la situación frente al Impuesto Específico Interno (IMESI) de los productos ACEITE MINERAL BLANCO (vaselina líquida) y VASELINA SÓLIDA DE GRADO ALIMENTARIO Y FARMACÉUTICO, productos éstos que importa y distribuye.

Adelanta opinión en el sentido de que los mismos no son grasas y lubricantes y por tanto, no pueden estar gravados por el IMESI, ya que no reúnen las características de ellos, no tienen las mismas propiedades ni funciones y el destino que sus clientes le dan a los mismos es a hospitales, mutualistas, industria veterinaria, arrocera y alimentaria.

El artículo 45 del Decreto Reglamentario del IMESI establece que para encontrarse gravados por este impuesto las GRASAS Y LUBRICANTES deben cumplir con dos condicionantes que operan en forma conjunta: A) que revistan la calidad de grasas y lubricantes por sus características constitutivas y B) que sean usualmente destinados a la lubricación de vehículos automotores, maquinarias, aparatos mecánicos y similares.

Consultado el equipo de técnicos de esta D.G.I. emitieron informe en el sentido de que los “aceites minerales blancos”, “petrolatos” o “vaselinas” poseen en común un proceso de refinación de grado variable tendiente a evitar su toxicidad. Este grado de refinación irá de acuerdo a la aplicación. Es por ello que deben cumplir normas de calidad internacionales, así como autorizaciones frente al Ministerio de Salud Pública. Este hecho no implica que sólo serán usados para elaborar cosméticos o medicamentos sino que son aptos para otros usos. Es decir, poseen aplicaciones sumamente amplias, desde la elaboración de medicamentos y alimentos hasta la lubricación de determinadas máquinas utilizadas en industrias de alimentos, farmacéutica y otras. Por lo expuesto, es claro entonces que estos productos revisten la calidad de lubricantes por sus características constitutivas.

De acuerdo a ello, entonces, la primera de las condicionantes, esto es, que se trate de lubricantes de acuerdo a sus características constitutivas, se cumple.

Con respecto a la segunda de las condicionantes que debe operar conjuntamente con la primera para concluir en la gravabilidad del producto de que se trate, corresponde concluir que la propia norma, al exigir que sean “usualmente” destinados a la lubricación de automotores, etc. está admitiendo la  viabilidad de los mismos para su uso como tal.

De acuerdo a lo informado por los Técnicos de la División de Fiscalización en la mayoría de las importaciones de Aceites Blancos sin aditivar realizadas durante 2003 y 2004 se declararon usos diferentes a la lubricación. Por lo tanto no siendo usualmente destinados a la lubricación, los aceites blancos sin aditivar y la vaselina  sólida de grado alimentario y farmacéutico se encuentran fuera del ámbito del tributo.

29.11.005.- El Director General de Rentas, acorde.

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