Una Sociedad Anónima se presenta ante esta Comisión de
Consultas con la finalidad de efectuar consultas referidas al tratamiento que
tiene el "Jugo en Polvo" producido en el país.
Con relación a las cargas tributarias por concepto de
Impuesto Especifíco Interno (IMESI) merece recordarse que el artículo 20º de la
Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002 estableció que "Las bebidas a que
refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996 comprende a los denominados "alimentos líquidos" así como los
concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas...".
El Decreto Nº 35/003 de 29.01.003 en su artículo 3º establece
las tasas hoy vigentes para los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11
del T.O. 1996. Las mismas oscilan entre 10.50% y 21.50%.
Por otra parte, el Decreto Nº 70/002 de 28.02.002 en su
artículo 8º estableció que determinados bienes no se consideraban alcanzados por
el tributo: "... los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar
caldos...".
En tanto en su artículo 9º, dispone que "las enajenaciones
de concentrados sólidos tributarán el impuesto sobre el precio de venta del
importador o fabricante..." con el mismo criterio que el aplicado a las
enajenaciones de concentrados líquidos.
Hasta aquí la normativa. Para el caso en consulta, en primer
lugar estamos en presencia de un concentrado sólido gravado por el IMESI
incluido en el numeral 7º del artículo 1º del Título 11 del T.O. 1996 ello en
virtud de que no contienen jugos naturales y en segundo lugar, las enajenaciones
del mismo tributarán el impuesto sobre el precio de venta del importador o
fabricante.
Para el caso pues, la tasa correspondiente es de 21.5%
(artículo 20º Decreto Nº 96/990 Numeral 7º - los demás...) sobre el precio de
venta del fabricante o importador por no hallarse incluido el jugo en polvo de
referencia, en el grupo base de jugo de frutas a que refiere el artículo 1º del
Titulo 11 del T.O.1996, cuando define el numeral 6º).
Concluyendo, el jugo en polvo por el que se consulta
tributará de acuerdo a la normativa vigente, a la tasa del 21.5%
independientemente que su origen sea nacional o extranjero.
Con relación a la segunda consulta, el artículo 3º del Título
11 del T.O. 1996 establece que serán contribuyentes "los fabricantes e
importadores de los bienes gravados"; por lo que quien deberá el impuesto
será el importador y/o fabricante del bien, sin perjuicio de que el mismo sea
trasladable económicamente al comprador, como cualquier impuesto.