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CONSULTA Nº 4.441

JUGO EN POLVO - IMESI - PRODUCCIÓN Y VENTA

Una Sociedad Anónima se presenta ante esta Comisión de Consultas con la finalidad de efectuar consultas referidas al tratamiento que tiene el "Jugo en Polvo" producido en el país.

Con relación a las cargas tributarias por concepto de Impuesto Especifíco Interno (IMESI) merece recordarse que el artículo 20º de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002 estableció que "Las bebidas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 comprende a los denominados "alimentos líquidos" así como los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas...".

El Decreto Nº 35/003 de 29.01.003 en su artículo 3º establece las tasas hoy vigentes para los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del T.O. 1996. Las mismas oscilan entre 10.50% y 21.50%.

Por otra parte, el Decreto Nº 70/002 de 28.02.002 en su artículo 8º estableció que determinados bienes no se consideraban alcanzados por el tributo: "... los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar caldos...".

En tanto en su artículo 9º, dispone que "las enajenaciones de concentrados sólidos tributarán el impuesto sobre el precio de venta del importador o fabricante..." con el mismo criterio que el aplicado a las enajenaciones de concentrados líquidos.

Hasta aquí la normativa. Para el caso en consulta, en primer lugar estamos en presencia de un concentrado sólido gravado por el IMESI incluido en el numeral 7º del artículo 1º del Título 11 del T.O. 1996 ello en virtud de que no contienen jugos naturales y en segundo lugar, las enajenaciones del mismo tributarán el impuesto sobre el precio de venta del importador o fabricante.

Para el caso pues, la tasa correspondiente es de 21.5% (artículo 20º Decreto Nº 96/990 Numeral 7º - los demás...) sobre el precio de venta del fabricante o importador por no hallarse incluido el jugo en polvo de referencia, en el grupo base de jugo de frutas a que refiere el artículo 1º del Titulo 11 del T.O.1996, cuando define el numeral 6º).

Concluyendo, el jugo en polvo por el que se consulta tributará de acuerdo a la normativa vigente, a la tasa del 21.5% independientemente que su origen sea nacional o extranjero.

Con relación a la segunda consulta, el artículo 3º del Título 11 del T.O. 1996 establece que serán contribuyentes "los fabricantes e importadores de los bienes gravados"; por lo que quien deberá el impuesto será el importador y/o fabricante del bien, sin perjuicio de que el mismo sea trasladable económicamente al comprador, como cualquier impuesto.

 

19.11.004.- El Director General de Rentas, acorde.

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