Montevideo,
18 de marzo de 2004 Sr. Director
Técnico Fiscal A la consulta planteada en estas
actuaciones le correspondió el Nº 4.283 la Comisión de Consultas de la Dirección
General Impositiva se expidió en los siguientes términos: Una empresa consulta respecto al
tratamiento a otorgarle en la aplicación del Impuesto Específico Interno (IMESI)
a un producto que podría ser categorizado como “jabón de tocador”. La
consultante adelanta opinión afirmando que se trataría de un producto con las
características que lo definirían como tal, y por lo tanto comprendido en el
artículo 1º, numeral 8) del Título 11 del T.O.1996. A efectos de responder la presente
consulta se requirió la opinión del Equipo Técnico de esta Dirección, que
produjo el informe que esta Comisión de Consultas aprueba, y que se transcribe
parcialmente: “Debe hacerse una distinción entre los
términos “jabón”, “detergente”, “detergente sintético” y “tensoactivo”. -
Detergente es cualquier sustancia que se puede utilizar para limpieza, -
Tensoactivo es una clase particular de detergente: son tensoactivas
aquellas sustancias que producen espuma." “Los detergentes se pueden clasificar
en (…) grupos, según su composición química”, estando los jabones comprendidos
en uno de ellos. “Considerando el método de obtención,
existen dos categorías de detergentes: 1.
Naturales (Sólo jabones) y 2.
Sintéticos (Todos los demás)" “Se consideran jabones (como sustancia
química) a las sales de sodio o potasio de los ácidos grasos de cadena larga,
los cuales pueden estar constituidos por un solo componente o bien de una mezcla
compleja de ácidos grasos provenientes de alguna fuente vegetal”. “Por otra parte se considera jabón
(como producto) a aquel que cumple con las siguientes condiciones: -
Composición: alto porcentaje de jabón (sustancia química) -
Función: Limpieza general (jabones comunes) o higiene corporal (jabones
de tocador) -
Aditivos: Perfumes, colorantes, conservadores, emolientes, humectantes
secuestrantes, etc." “Debe tenerse en cuenta que los
jabones modernos poseen cantidad creciente de aditivos, tales como los indicados
anteriormente. Por ejemplo, dada la forma de
fabricación, la mayoría de los jabones poseen un pequeño porcentaje de ácidos
grasos libres y glicerina (que) poseen funciones emolientes y humectantes, y
además se agregan actualmente diversos aditivos sintéticos. Sin embargo, es importante destacar
que estos componentes no le deben agregar propiedades nuevas al producto (a la
propiedad de limpieza) y por lo tanto deben estar presentes en un bajo
porcentaje." Si bien no existen valores definidos
al respecto, el “alto porcentaje de jabón” que no hace variar las propiedades
del producto considerado como tal debe tener un 3 % como máximo de aditivos
(exceptuando el agua). Estos son valores que ha consagrado la práctica, pero que
consideramos adecuados para que un producto no presente propiedades diferentes
a la de limpieza. De esta forma, se sugiere que un
producto se considerará jabón a los efectos del IMESI si cumple las siguientes
condiciones: 1)
poseer un porcentaje de jabón base mayor
o igual a 97% 2)
su función sea la limpieza. En base a lo anteriormente expuesto el
Equipo Técnico considera que el producto objeto de consulta (“Jonhson Baby -
Jabón con hidratantes”) es un jabón de tocador. Esta Comisión de Consultas considera
que corresponde la publicación de este dictamen. La precedente consulta fue aprobada
por unanimidad. A sus efectos se eleva. NH/go. El Encargado (I) del Departamento Difusión de Normas Cr. Alvaro Romano DIVISIÓN
TÉCNICO FISCAL Montevideo, Se comparte el precedente dictamen.
Elévese al Señor Director General de Rentas. Director Técnico Fiscal de la Dirección General Impositiva DIRECCIÓN
GENERAL Montevideo, Se comparte el dictamen de la Comisión
de Consultas. Notifíquese y archívese. El Director General de Rentas Cr. Eduardo Zaidensztat |